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Fallos: 339:1553 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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16) Que tampoco resulta óbice para cumplir con la obligación de restituir la invocada sentencia de guarda dictada a favor del padre por el tribunal extranjero y la orden de arresto que pesaría sobre la madre por incumplir dicha decisión (conf. fs. 168/175 del expte. CCC 32887/2010).

Esta Corte Suprema ha señalado en reiteradas oportunidades que la decisión de restituir no implica que los menores deberán retornar para convivir con su otro progenitor. Ello así pues los procesos como el presente no tienen por objeto dilucidar la aptitud de los padres para ejercer la guarda de sus hijas, cuestión que deberá ser discutida ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado (conf. Fallos: 328:4511 ; 333:2396 ; 335:1559 y 336:638 ).

Ahora bien, no puede prescindirse en el caso la falta de contacto de las niñas con su progenitor en los últimos 6 años. A pesar de que el padre ha estado en el país en tres oportunidades (años 2011, 2012 y 2013) y que solicitó en reiteradas ocasiones vincularse con sus hijas, no se impulsó ni se resolvió régimen de contacto alguno, cuestión que no resulta menor frente a la importancia que el factor tiempo reviste en la perdurabilidad y el mantenimiento de las relaciones familiares (fs.

291/293, 393/394, 676 y 738/739 expte. 16514/2010; conf. Fallos: 338:1575 ).

De ahí que las consecuencias que podrían derivarse de la eventual ejecución de la referida sentencia extranjera y de la orden de arresto que pesaría sobre la madre, al margen de que no constituyen estrictamente ninguno de los supuestos de excepción previstos en el CH 1980, se presentan como obstáculos que eventualmente deberán ser seriamente atendidos por las autoridades competentes para permitir el cumplimiento de la restitución aquí ordenada.

17) Que en consecuencia, teniendo como premisa que el interés superior del niño orienta y condiciona toda decisión judicial, el compromiso contraído de asegurar la protección y el cuidado necesario para el bienestar del niño (art. 3, incs. 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño), las obligaciones que se derivan del CH 1980 y la situación fáctica descripta en el considerando anterior, esta Corte estima pertinente ordenar el cumplimiento de una serie de medidas tendientes a garantizar y lograr el retorno seguro de las menores junto a su madre.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1553

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