Argentina en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores de edad" (Fallos: 334:1445 ).
9") Que en tales condiciones, encontrándose acreditada la ilicitud de la retención a la que el CH 1980 supedita la operatividad del procedimiento de restitución, corresponde examinar si en el caso se ha configurado la invocada excepción de riesgo de que el reintegro exponga a las niñas a un peligro grave físico o psíquico o a una situación intolerable (art. 13, inc. b, CH 1980).
En esa tarea, cabe recordar que esta Corte Suprema ha señalado en distintas oportunidades que el mencionado convenio determina como principio la inmediata restitución de los menores y que, en consecuencia, las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del convenio. Asimismo, ha destacado que las palabras escogidas para describir los supuestos de excepción revelan el carácter riguroso con que debe ponderarse el material fáctico de la causa a la hora dejuzgar sobre su procedencia a los efectos de no frustrar la efectividad del CH 1980 (conf. Fallos: 318:1269 ; 328:4511 ; 333:604 y 336:638 ).
10) Que la madre aduce que de concretarse la restitución de las menores a EE.UU. se configuraría una situación de peligro o perjuicio para aquellas debido a que, con motivo de la sentencia sobre guarda a favor del progenitor dictada por el tribunal estadounidense y la orden de arresto que pesa sobre ella, las niñas serían obligadas a permanecer sólo bajo el cuidado de su padre, quien se halla denunciado de haber abusado sexualmente de una de ellas, encontrándose aun la causa penal pertinente en etapa de investigación. Además, sostiene que ello se ve agravado por la falta de contacto con el padre durante los últimos 6 años.
11) Que con carácter previo a examinar el punto, corresponde precisar que, a la luz del criterio riguroso y restrictivo con que deben apreciarse las excepciones, una interpretación armónica de los términos del art. 13, inc. b y de la finalidad que inspira el instrumento en el que se encuentra inserta, determina que quien se opone a la restitución "demuestre" los hechos en que se funda y esa demostración requiere, ineludiblemente, de una prueba concreta, clara y contundente acerca de la existencia de aquéllos. De ahí que, el simple temor, las sospechas o los miedos que puedan llevar —en el mejor de los casos- a una pre
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1550
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