VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 15 del voto que encabeza este pronunciamiento.
16) Que tampoco resulta óbice para cumplir con la obligación de restituir la invocada sentencia de guarda dictada a favor del padre por el tribunal estadounidense ni la orden de arresto que pesaría sobre la madre por incumplir dicha decisión (hechos, ambos mencionados ut supra en el considerando 10), dado que ninguno de ellos constituye el supuesto de excepción previsto en el CH 1980.
Esta Corte Suprema ha señalado en reiteradas oportunidades que la decisión de restituir no implica que los menores restituidos deberán retornar para convivir con algún progenitor en particular.
Por otro lado, el presente proceso no tiene por objeto dilucidar cuál de los padres debe ejercer la guarda de sus hijas, cuestión que deberá ser discutida ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado (conf. Fallos: 328:4511 ; 333:2396 ; 335:1559 y 336:638 ).
17) Que la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 11 prescribe "1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes." En este sentido, la CH 1980 supone la realización de este compromiso internacional a través de un procedimiento de aplicación rápida y eficaz que aspira a disuadir las acciones de los padres que cometen sustracciones o retenciones ilícitas en atropello de los derechos del niño y, al mismo tiempo, a restablecer en forma inmediata los lazos perturbados por el desplazamiento o retención de los menores.
18) Que, en consecuencia, teniendo como premisa que el interés superior del niño debe orientar y condicionar las decisiones judiciales en el cumplimiento del CH 1980 y que éste se resguarda -esencial
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1557
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