midas con el concierto mundial de Estados, ya que aquéllos priman por sobre el compromiso de extraditar.
Para sostener esa conclusión, parte del supuesto de que las instituciones carcelarias del país solicitante se encuentran en un grado de deficiencia tal, que el mero hecho de que su asistido sea alojado en ellas, importaría una violación a la prohibición de conceder la extradición cuando existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 8.e de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal; 24.767).
Al respecto creo oportuno recordar que según la Convención contrala Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se entiende por el término tortura "...todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas" (artículo 1).
A fin de establecer si se encuentra el requerido en riesgo de enfrentarse a uno de esos supuestos, conviene tener presente la específica doctrina del Tribunal.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta, como sostuvo el Ministro Fayt en su voto de la causa "Romero Severo" (Fallos: 322:507 ), que la ley de extradiciones al contemplar la posibilidad de que existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a resultas de la decisión de entrega, constituye la recepción en el ámbito del derecho argentino del principio vigente en el derecho internacional de los derechos humanos conforme con el cual un Estado parte de un tratado tiene la obligación de asegurar que cumple sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible con el respeto de los derechos humanos, pues su responsabilidad internacional podría verse comprometida si la decisión de entrega sometiera al sujeto al sufrimiento o al riesgo de sufrir, en el proceso penal extranjero, una
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1361
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