un tratamiento igualitario a los usuarios en materia tarifaria, estimo que corresponde mantener la decisión cautelar con los alcances otorgados por el tribunal a quo.
VII-
Por las razones expuestas, corresponde rechazar los recursos interpuestos y confirmar la decisión apelada. Buenos Aires, 5 de septiembre de 2016. Alejandra Gils Carbó.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2016.
Autos y Vistos; Considerando:
1 Que los señores Walter J. Abarca, Evangelina E. Ramírez, María Valeria Amendolara, Héctor A. Quinteros, Mariano S. San Pedro, María Alejandra Martínez, Liliana A. Pintos, Marcelo Feliú, Manuel Elías, Mauricio G. Barrientos y Alicia Sánchez, en su carácter de usuarios y consumidores del servicio de energía eléctrica de las distribuidoras Edesur S.A. y Edenor S.A., y en representación de los usuarios y consumidores de la Provincia de Buenos Aires en su condición de diputados de dicha provincia, promovieron acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986 contra el Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Energía y Minería de la Nación) y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 6/2016 y 7/2016 del citado ministerio MINEM) y 1/2016 del ENRE. Mediante dichas resoluciones se aprobó una "Reprogramación Trimestral de Verano para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)", estableciendo nuevos precios de referencia estacionales de la potencia y energía del MEM (resolución MINEM 6/2016), se instruyó al ENRE para que efectúe, a cuenta de la revisión tarifaria integral (RTD, un ajuste del "valor agregado de distribución" en los cuadros tarifarios de Edenor S.A. y Edesur S.A. (resolución MINEM 7/2016) y se aprobaron dichos cuadros tarifarios (resolución ENRE 1/2016). Fundaron la pretendida invalidez en el incumplimiento de la audiencia pública previa —que alegan- se encuentra establecida en el art. 42 de la Constitución Nacional.
Compartir
47Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1237
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1237
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 2 en el número: 293 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos