energía en el mercado mayorista porque lo determinante es el impacto extraordinario que los aumentos han causado, prima facie, en el acceso de los usuarios y consumidores al servicio como resultado del cambio sustancial en el régimen de financiamiento del esquema de la energía eléctrica.
En las circunstancias descriptas, debe primar el derecho de los usuarios y consumidores a participar en la determinación de la tarifa final, ya sea para recibir información adecuada y veraz sobre los aumentos, como para peticionar que la implementación de una nueva política pública no afecte sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional vinculados a la accesibilidad a un servicio básico.
Además, tal como lo resolvió la Corte Suprema en el caso "CEPIS", el derecho constitucional a la participación no puede ser negado sobre la base de que se trata de una tarifa transitoria y que, en esa circunstancia, la normativa de emergencia -en especial la ley 25.790- habría desplazado la exigencia de audiencia pública. Según surge del acotado marco cognoscitivo de esta instancia cautelar, las resoluciones aquí controvertidas dispusieron un aumento significativo que impacta, de manera inmediata e irreversible, en el acceso de los usuarios y consumidores a un servicio básico y en la planificación de gastos familiares y costos empresariales. Desde el punto de vista de los usuarios, ello descarta el carácter transitorio que le atribuyen los recurrentes a las medidas cuestionadas.
Por lo demás, las audiencias celebradas en el año 2005 no constituyen una instancia de información, consulta y participación suficiente puesto que allí no se informó, deliberó ni se oyó a los usuarios y consumidores sobre las medidas adoptadas por las resoluciones 6/2016 y 7/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación y dado que su situación económica y social se modificó sustancialmente desde ese entonces.
Finalmente, entiendo que se encuentra configurado el presupuesto de peligro en la demora en atención a la relevancia de los aumentos descriptos por los actores y a su aptitud para comprometer el acceso de los usuarios y consumidores a un servicio básico. Como expuse, ello puede afectar el goce de derechos humanos reconocidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales. En este contexto, entiendo que el tribunal a quo estimó adecuadamente que la duración del litigio podría tornar ilusorios los derechos invocados por los accionantes, lo que demandaba adoptar una decisión cautelar.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1234
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