de establecer o modificar asignaciones específicas sobre una parte o el total del producido de la recaudación de impuestos determinados.
Es decir, lo que el legislador puede detraer, en todo o en parte, cumpliendo con las exigencias de la ley, son los impuestos directos o indirectos que en cada caso individualice, pero esa detracción no la debe ejercer, porque la cláusula constitucional no lo habilita para ello, sobre la totalidad o una porción de la masa de manera indefinida.
Sobre tales premisas, y de los fundamentos desarrollados en los considerandos 21 a 24 del pronunciamiento correspondiente a la causa CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 —a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias-, no cabe sino concluir que las asignaciones específicas solo pueden ser establecidas por el Congreso Nacional sobre una parte o el total de la recaudación de impuestos indirectos o directos en particular, por tiempo determinado y mediante la sanción de una ley especial con las referidas mayorías agravadas de ambas Cámaras, y que esta es la única y excepcional facultad con la que cuenta la Nación para afectar los impuestos que integran la masa coparticipable, sin necesidad de contar con un Pacto ola previa conformidad de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es decir, la existencia de una mayoría circunstancial -dada en el caso con la sanción de la ley 25.570- no puede tener la virtualidad de transformar en letra muerta la escrita por los constituyentes de 1994, con una previsión novedosa que, garantizando el federalismo, impone condiciones específicas para que esa legislación sea válida para la Constitución Nacional (conf. causa CSJ 538/2009 [45-S]/CS1, citada).
18) Que una interpretación que conduzca a una conclusión distinta —como la esgrimida por el Estado Nacional en su defensa-, por la cual se entienda que el Congreso de la Nación está facultado en los términos del citado artículo 75, inciso 3, a detraer unilateralmente un porcentaje de la recaudación neta total de los recursos coparticipables, implicaría alterar las reglas de la distribución primaria de la masa que la Constitución prevé entre "la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires" artículo 75, inciso 2, tercer párrafo), pues importaría tanto como incorporar a otro destinatario de la recaudación en ese reparto.
19) Que, asimismo, corresponde desestimar el argumento que plantean el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1416
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