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Fallos: 338:1163 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Por último, considero que el agravio fundado en la falta de consideración, por parte de las instancias anteriores, de la prueba testimonial rendida en sede administrativa resulta ajeno al recurso extraordinario.

Estimo que ello es así con sustento en la inveterada doctrina de la Corte que explica que la arbitrariedad es de carácter excepcional y que no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421 ; 3494; 4123; 4321).

Bajo este prisma, observo que el recurso planteado resulta inadmisible pues, para convalidar la pretensión fiscal, el a quo dio fundamentos de hecho, prueba y derecho procesal que acuerdan -en mi criterio- sustento suficiente a lo resuelto, sin que la alegada falta de valoración de las pruebas rendidas en sedé del Fisco Nacional luzca suficiente para rebatirlos. Merece destacarse aquí que el Tribunal Fiscal señaló en su sentencia que la actora no había ofrecido, ante sus estrados, prueba alguna (cfr. fs. 81).

En conclusión, el agravio del apelante sólo traduce sus discrepancias con el criterio de selección y merito del material probatorio utilizado por los jueces de la causa, aspecto que no cubre la tacha de arbitrariedad que sostiene el remedio federal (Fallos: 280:320 ; 295:165 ; 297:333 ), cuyo carácter excepcionalno tiende a sustituir a los magistrados cuando deciden cuestiones que le son privativas (Fallos: 394:394 :

295:356 ; 297:173 ), aun cuando se invoque error en la solución del caso Fallos: 296:82 , 445; 302:1030 ).

VII-
Por los fundamentos expuestos, considero que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de recurso extraordinario. Buenos Aires, 1 de abril de 2014. Laura M. Monti.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1163

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