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Fallos: 338:1106 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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pretación de normas de carácter federal -en particular, el art. 14 bis de la Constitución Nacional- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48). Por lo demás, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880 ).

IV-
En cuanto al fondo del asunto, cabe precisar que en autos no se halla controvertido que el señor Luque comenzó a trabajar para la demandada en noviembre de 2004 mediante la suscripción de sucesivos contratos por tiempo determinado, habiendo sido despedido en septiembre de 2010 mediante el pago de la indemnización pertinente en los términos de la ley 20.744 que ya fue percibida.

A los efectos de dilucidar si asiste al actor el derecho a la estabilidad que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los empleados públicos, procede tener presente que la demandada es una sociedad del Estado creada por la ley 21.622, que se rige por las leyes 19.550 y 20.705 y, en lo que atañe a su personal, se encuentra regida por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744.

Por su parte, corresponde señalar que mediante el decreto 1252/07 se homologó el Acta Acuerdo y Anexo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional del 29 de marzo de 2007, cuyo artículo 2 determina la incorporación del personal de la demandada al ámbito del citado convenio colectivo general aprobado por el decreto 214/06. En el artículo 16 de este último decreto se menciona, entre los principios ordenadores de la función pública que deben ser respetados en los convenios sectoriales, la estabilidad en la relación de empleo, "siempre que revistara como personal permanente de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N" 25.164" y se exceptúa de este principio al personal que rige sus relaciones de trabajo por la ley 20.744 (v. inc. e).

En tal contexto, comprendo que la mera remisión a la doctrina del precedente "Madorrán" (Fallos: 330:1989 ) efectuada por la Cámara omite la apreciación de las particulares circunstancias que se presentan en el sub lite y que impiden hacer lugar a la reincorporación pre

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1106 
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