libertad de prensa por medios económicos. La primera opción para un Estado es dar o no publicidad, y esa decisión permanece dentro del ámbito de la discrecionalidad estatal. Si decide darla debe hacerlo cumpliendo dos criterios constitucionales: 1) no puede manipular la publicidad dándola y retirándola a algunos medios en base a criterios discriminatorios; 2) no puede utilizar la publicidad como un modo indirecto de afectar la libertad de expresión. Por ello tiene a su disposición muchos criterios distributivos pero cualquiera sea el que se utilice debe mantener siempre una pauta mínima general para evitar desnaturalizaciones" (Fallos: 330:3908 ).
También la cámara destacó que la ley 26.522 estableció en su artículo 76, último párrafo los criterios de equidad y razonabilidad en la distribución de la inversión publicitaria oficial.
Con fundamento en estos principios, el a quo concluyó que las razones esgrimidas por el Estado -eficacia comunicacional, conducta de ARTEAR S.A. y conveniencia fiscal- no lograban justificar su conducta de disminuir y hasta interrumpir el otorgamiento de publicidad oficial a la actora. Agregó que, sin perjuicio de las supuestas faltas de la demandante invocadas por el Estado Nacional, "la distribución de pauta oficial no puede ser utilizada -mientras la emisora mantenga la titularidad de su licencia- como instrumento sancionatorio explícito o implícito por infracciones al régimen de radiodifusión o de cualquier otra índole". Del mismo modo, aseveró que la posición dominante atribuida al grupo económico que integra la actora tampoco justificaba la discriminación en cuestión, pues "ello no puede ser solucionado mediante otra forma de ataque indirecto a la libertad de prensa".
Por último, consideró inadmisible el argumento de que las diferencias en la asignación de publicidad oficial entre las distintas emisoras sea atribuible a que ARTEAR S.A. no adhirió al régimen de compensación de deudas previsionales y fiscales (decreto 1145/09). Ello, por cuanto "el propio demandado reconoce pagos en dinero y [por] fuera de dicho régimen respecto del resto de las emisoras de aire, de análogas características (América TV S.A., SNMP S.E. y RTAS.E., Telearte S.A. y Televisión Federal S.A.) desde su vigencia a la actualidad".
4) Que contra este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal (fs. 746/765 vta.), que fue concedido por
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:50
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-50
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 52 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos