la Legislación Aduanera" por las propias normas del Código Aduanero Sección TX), la doctrina en forma mayoritaria acepta que pertenecen a la categoría del impuesto (er Dino Jarach, "Finanzas Públicas y Derecho Tributario", tercera edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1999, páginas 795/799; Sortheix, Juan J. A., "La estructura del hecho gravado por los derechos de importación", Derecho Aduanero, Tomo V, págs. 289 a 301, en especial págs. 294 y 295; Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", página 427, Editorial Estrada, Buenos Aires, 1983). Como ha sido señalado por aquélla, cualquiera sea la denominación adoptada por las diferentes legislaciones ("derechos de aduana"; "tributos aduaneros" o "impuestos aduaneros"), dichos derechos son gravámenes de vieja data cuyo pago era condición indispensable para obtener del servicio aduanero la autorización o el derecho de librar la mercadería al mercado interno, al exterior, o bien, afectarla a otro tratamiento aduanero.
9") Que, en materia tributaria, la Constitución Nacional ha sido categórica al conferir atribuciones exclusivas y excluyentes al Congreso de la Nación. En efecto, plasmó en su texto el histórico principio "no taxation without representation" que veda toda posibilidad de establecer un tributo sin el consentimiento previo de los ciudadanos representados en el Parlamento.
Así lo ha hecho al prever que: "Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4" (art. 17); que "A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones..." (art. 52) y que, según reza, el art. 75, "Corresponde al Congreso:
1.-Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y de exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2.- Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan".
10) Que según se ha afirmado con razón "El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitucional, lo que podríamos lla
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:436
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