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Fallos: 337:423 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino que lo hace a título de una facultad propia consagrada por el art. 86, inc. 2", de la Constitución, y cuya mayor o menor extensión queda determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el Poder Legislativo" (Fallos: 148:430 ).

Esta doctrina se mantuvo incólume en los precedentes "Mouviel" donde sucintamente se dijo que "(e)n el sistema representativo republicano de gobierno adoptado por la Constitución (art. 1") y que se apoya fundamentalmente en el principio de la división de los poderes, el legislador no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas la total configuración de los delitos ni la libre elección de las penas pues ello importaría la delegación de facultades que son por esencia indelegables. Tampoco al Poder Ejecutivo le es lícito, so pretexto de las facultades reglamentarias que le concede el art. 86, inc.

2" de la Constitución Nacional, sustituirse al legislador y por supuesta vía reglamentaria dictar, en rigor, la ley previa que requiere la garantía constitucional del art. 18 de la Constitución" (Fallos: 237:636 ), criterio que fue reiterado en numerosos precedentes (Fallos: 246:345 ; 280:25 ; 307:1643 y 316:2624 ).

Por su parte, en materia tributaria y aduanera, su complejidad técnica, la naturaleza variable y la necesidad de rápidas respuestas que requiere el comercio internacional, hizo aconsejable que tales cuestiones no queden sometidas a las dilaciones propias del trámite parlamentario. En ese contexto, el Tribunal analizó las particularidades de cada ley que se sometió a su conocimiento a fin de determinar si existía una "política claramente establecida" que habilitase la delegación legislativa (conf. en tal sentido los precedentes "Pedro Inchauspe" — Fallos: 199:483 —; "Laboratorios Anodia" —Fallos: 270:42 —; "Conevial" —yFallos: 310:2193 — entre otros).

A esta altura de los argumentos desarrollados, cabe concluir en que "la validez del reconocimiento legal de atribuciones libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, está condicionada a que la política legislativa haya sido claramente establecida, pues el órgano ejecutivo no recibe una delegación (en sentido estricto proscripta por los principios constitucionales) sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 86, inc. 2° de la Constitución Nacional) cuya mayor o menor extensión depende

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-423

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