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Fallos: 337:417 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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generadores de la obligación tributaria aduanera son: a) La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros bajo la presente Ley y b) La exportación de mercancías en los casos expresamente establecidos por Ley. El hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías".

Siguiendo esa tendencia legislativa, también se enrola la legislación mexicana, al establecer en el artículo primero de su Ley Aduanera (publicada el 15 de diciembre de 1995 en el Diario Oficial de la Federación)" que "Esta Ley, las de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías".

Asimismo, en el art. 53 de la Ley General de Aduanas (ley N" 7557) de la República de Costa Rica° se expresa que "La obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o la salida de mercancías del territorio aduanero.

La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías. Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en esta Ley respecto del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable a sus intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza. Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias cuyo cumplimiento sea legalmente exigible" (reformado por art. 1° de la ley 8373 del 18 de agosto de 2003).

16) Que nuestro país no ha sido la excepción a esta tendencia legislativa, pese a que nuestro Código Aduanero no establece estos recursos públicos con la claridad con la cual los regula la legislación extranjera referida en el considerando anterior. En efecto, se registran 7 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/12.pdf 8 https://wwwhacienda.go.cr/NR/rdonlyres/7F869F85-38E3-4720-8643-E3B52EAC4C3A/6909/LeyGeneraldeAduanas.htm

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-417

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