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Fallos: 337:401 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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a su jurisdicción con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones, puesto que los tributos no son obligaciones que emerjan de los contratos sino que su imposición y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública (Fallos:

152:268 ; 218:596 ; 318:676 , entre otros).

Por lo demás, corresponde recordar que la naturaleza tributaria de los derechos de exportación fue reconocida desde hace mucho tiempo y quedó expuesta con total nitidez durante los debates de la Convención Nacional Constituyente ad hoc de 1860 (cfr. De Vedia y Mitre, Mariano, El Régimen tributario de la Argentina, Imprenta de la Universidad, Buenos Aires, 1925, p. 311 y ss).

79) Que cabe destacar que en el Código Aduanero se recogió la posibilidad de que este tipo de gravámenes sea establecido no solo con finalidad recaudatoria, es decir, para nutrir el erario público, sino también con el objeto de cumplir con los demás fines estatales, de manera directa, como útil herramienta de política económica, social o monetaria (arg. art. 755, inc. 2" y sus apartados).

Esta caracterización del tributo como instrumento que no es pura o exclusivamente recaudatorio ha sido compartida por la jurisprudencia de esta Corte, cuando ha sostenido, desde antiguo, que el poder tributario —y con particular relevancia respecto de las gabelas sobre el comercio exterior— "tiende, ante todo, a proveer de recursos al Tesoro Público, pero constituye además, un valioso instrumento de regulación económica (...). Tal es la que esta Corte ha llamado "función de fomento y asistencia social" del impuesto (...), que a veces linda con el poder de policía y sirve a la política económica del Estado, en la medida en que responde a las exigencias del bien común, cuya satisfacción ha sido prevista por la Ley Fundamental como uno de los objetos del poder impositivo (art. 67, inc. 2"). En este aspecto, las manifestaciones actuales de ese poder convergen hacia la finalidad primera, y ciertamente extra fiscal, de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas" (Fallos: 243:98 ; doctrina reiterada en los precedentes de Fallos: 289:443 ; 314:1293 y 316:42 , entre otros).

Las razones que se invocaron para dictar la resolución 11/02 se inscriben dentro de tal caracterización pues en los considerandos que precedieron a dicha norma se aludió al fuerte deterioro de los ingresos fiscales, pero también se señaló que dicha medida se justificaba en la

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-401

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