337 los consumidores, aplicables al caso, por lo que corresponde revocar la decisión apelada.
Por ello, y habiendo dictaminado el Ministerio Público, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE Norasco (en disidencia)— Carlos S. FAYT (en disidencia)— Juan Carios MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA 1.
HIGHTON DE NoLAscCo Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS
S. FAYTr Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima la presente queja. Notifíquese y archívese.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr.
Recurso de hecho interpuesto por Cecilia Valeria Maules, representada por el Dr. Ernesto C. Varela Baudin.
Tribunal de origen: Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 108.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1438
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