724 336 humanos y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Corte IDH, caso "Penitenciarias de Mendoza vs. Argentina", Resolución sobre medidas provisionales, 22 de noviembre de 2004, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales para Argentina, 2010, párr. 17; y Fallos: 328:1146 ), o bien romper el vínculo con su progenitora para recibir cuidados de otros integrantes de la familia manteniendo contactos esporádicos con su madre.
Así, la sentencia apelada, al desechar la posibilidad de que B.F.A crezca y se desarrolle en su hogat junto a su madre, mlnetó los derechos reconocidos en la Convención sobre los derechos del Niño. Pues, según este tratado, BF.A tenía derecho a que el tribunal tuviera en cuenta "el interés superior del niño" que implica que los jueces deben adopter aquéllas medidas que le permitan al niño ejercer, con la mayor plenitud, su derecho a la libertad personal y al desarrollo físico y mental en un entorno adecuado y bajo el cuidado de sus padres, Como en el caso no existen motivos para entender que B.R.A podría correr un riesgo si permanece en su hogar, la concesión de la prisión domiciliaria es la decisión que mejor compatibiliza el cumplimiento de la pena por parte de su madre con los derechos del niño.
En efecto, los derechos específicos de las niñas, niños y adolescentes están reconocidos en varios instrumentos intemacionales de derechos humanos enumerados en el artículo, 75 inciso 22, de la Constitución. El rraraco que desarrolla de manera más acabada estos derechos es la Convención sobre los Derechos del Niño. Este instrumento establece como principal criterio rector que cuando cualquier autoridad pública, incluidos los tribunales, adopten una medida concemiente a los niños "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (artículo 3.1). A su vez, al ratificar este trarado, los Estados patte se comprometen a asegurar al niño protección y cuidado pata su bienestar, preservar las relaciones familiares (artículo 8.1), asegurar un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (artículo 27) y garantizar que ningún niño sea privado arbitrariamente de su libertad (artículo 37).
En relación con la protección de la familia y la separación familiar, el artículo 9 estipula que los Estados deben velar porque el niño no sea separado de
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:724
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