674 336 Estado (ATE) en su escrito de demanda (V. fs. 21, párrafo 3") en cuanto alegó que le incumbe la representación que ejerce como sindicato en virtud del mandato constitucional en los casos de incidencia colectiva en general (art. 43 de la CN) planteo que no mereció respuesta en el fallo en crisis, tema que covra especial relevancia en el caso pues la norma constitucional que se invoca es posterior al texto legal y doctrina citados por el a quo (v. fs.
421 in fine y de fs. 421vta.).
También prescindió de otros aspectos conducentes, entre ellos, que el propio municipio que de origen planteó la falta de legitimación de la referida entidad vino después a reconocerla (v. fs. 182/183vta.), aspecto que pudo ser entendido como una actividad contraria a la objeción opuesta, que tomaba abstracto su anterior planteo. Tampoco tuvo en cuenta que la Asociación de Trabajadores del Estado cuenta con personería gremial n° 2, preexistente, y cuyo ámbito de actuación es en todo el territorio de la Nación Argentina y que según constancias obrantes a fojas 391/407 no se hallaba excluida expresamente de dicha representación.
V-
Establecido ello, cabe entonces estudiar la cuestión referida a la reducción salarial dispuesta por norma municipal que ha sido calificada como de emergencia. Cabe recordar sobre el particular que para que este tipo de disposiciones supere el examen de constitucionalidad V.E. tiene dicho que la restricción del ejercicio de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la subsistencia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y esté sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales Fallos 243:467 ). En cuanto a la legislación para este tipo de circunstancias excepcionales, también se ha señalado que su justificación requiere: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable,
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:674
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