336 2279 men de la ley nacional de política indígena 23.302 y su decreto reglamentario 155/89; omitiendo, además, la "autoidentificación" como criterio fundamental de inscripción.
5) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, pues ponen en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a determinada cláusula de la Constitución Nacional y la decisión del tribunal superior de la causa ha sido contraria a la validez del derecho invocado por los recurrentes con base directa e inmediata en dicha norma (art. 14, inc. 3 de la ley 486).
6) Que la cuestión que debe decidir esta Corte, tal como ha sido planteado el agravio por la confederación actora, presenta dos aspectos fundamentales para su examen. El primero de ellos consiste en determinar si el artículo constitucional 75.17 habilita a las provincias a ejercer atribuciones concurrentes para regular las cuestiones vinculadas al reconocimiento de la personería jurídica de las comunidades indígenas y su COrrespondiente inscripción registral, en virtud de lo cual podrían coexistir un registro nacional con los respectivos registros provinciales; para luego, de ser superada afirmativamente tal hipótesis, determinar el alcance y los límites de dicha competencia provincial.
7) Que, con esta comprensión es menester introducirnos en la cuestión mediante el estudio de la cláusula constitucional mencionada. Cabe recordar entonces que dicha disposición efectivamente menciona en forma expresa como atribución del Congreso Nacional la facultad de "reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingúe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias (...). Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones" (inc.
17, art. 75 Constitución Nacional).
No obstante el modelo federal de distribución terri
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2279
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2279¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 1411 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
