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Fallos: 336:2167 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 2167 28) Que el Tribunal ya señaló en el pronunciamiento de fs. 44/51 que los principios republicanos que establece la Constitución Nacional impregnan las competencias reservadas por cada una de las provincias para el ejercicio de su poder constituyente. En el orden de estado federal, los constituyentes de 1994 establecieron en el artículo 90 una regla que el artículo 152 de la Constitución de Santiago del Estero reprodujo once años después en forma casí literal, de acuerdo a la cual si el presidente y el vicepresidente han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

Por su parte, la cláusula transitoria sexta citada es textualmente idéntica a la novena de la Constitución Federal, que establece que el mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período (corresponde al artículo 90).

29) Que frente a la incompatibilidad que se presentaba en el caso entre los intereses individuales del doctor Zamora y los de la provincia, entendidos como la consagración real de los compromisos asumidos en el certero condicionamiento impuesto por el artículo 5 de la Ley Fundamental, los que deben tener efectividad y realización ciertas, debieron primar estos últimos.

Ello le exigía al gobernador -cuya primera obligación es ejercer el cargo para el que el pueblo lo eligió- adoptar una conducta distinta al consentimiento de las presentaciones judiciales efectuadas en el ámbito local con el propósito de permitirle presentarse nuevamente como candidato. En efecto, debió oponerse a la oficialización de su candidatura.

El estado de derecho se caracteriza no solo por su elemento sustantivo, es decir el reconocimiento y la tutela de los derechos públicos subjetivos, sino también por la forma como este objetivo intenta alcanzarse (Fallos: 312:1686 , disidencia del juez Belluscio).

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2167

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