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Fallos: 336:2169 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 2169 grantes del cuerpo electoral.

El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos persigue la efectiva operatividad de los derechos políticos en la jurisdicción interna de los estados y por tal motivo garantiza el derecho electoral activo y pasivo prohibiendo cualquier arbitrario cercenamiento. Mas de sus disposiciones no es posible extraer un intento de prescribir como deben ser las estructuras concretas de poder en esos estados, ni menos aún, una directiva que autorice o vede la reelección.

32) Que no debe soslayarse la participación del doctor Gerardo Zamora en ese proceso electoral del año 2009, la que debe juzgarse como un consentimiento al régimen establecido en la reforma constitucional de 2005, circunstancia que le veda el posterior cuestionamiento de sus consecuencias, con base en una impugnación de inconstitucionalidad (conf. causa S,1290.XXXIX "Serrano, Ana y otra c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 24 de febrero de 2004, entre otras).

33) Que en las condiciones hasta aquí expuestas, el exceso en sus facultades en que ha incurrido la jurisdicción provincial al declarar la inconstitucionalidad de la referida disposición transitoria resulta evidente, ya que mediante el pronunciamiento emitido se pretende suplir la voluntad del constituyente expresada claramente en esa cláusula. Es imposible concebir un Poder Constituido que pueda, por designio e inercia, dejar sin efecto lo preceptuado por el Poder Constituyente (Fallos: 242:112 ).

34) Que es preciso señalar que la soberanía popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento del pueblo como último titular del poder político pero, al mismo tiempo, y para cumplir con tal objetivo, pone su acento en los procedimientos habilitados para hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de representación.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2169

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