1936 336 grado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, y señaló que las reglamentaciones impugnadas ponen a las actoras en una posición de desventaja frente a la televisión satelital, al tiempo que benefician a los productores de contenidos extranjeros.
Respecto de la necesidad de evitar los efectos perniciosos del abuso de la posición dominante, uno de los vocales del tribunal afirmó la suficiencia de la legislación vigente sobre defensa de la competencia, de manera que las disposiciones antimonopólicas de la ley 26.522 aparecerían como redundantes.
En relación con el artículo 48, segundo párrafo, de la ley, el a quo declaró su inconstitucionalidad en la medida en que, respecto de las licencias ya adjudicadas, la aplicación retroactiva de esa norma implicaría una alteración significativa del contenido del derecho inmaterial que surge de la licencia.
Esta consecuencia vulnera, según entendió el tribunal, el derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente la cámara resolvió que, respecto a las normas que fueron declaradas constitucionales, los términos de la adecuación previstos en el artículo 161 de la LSCA no lucen arbitrarios ni irrazonables.
3) Que, contra dicha sentencia, Cablevisión (es.
3681/3701), Grupo Clarín S.A., Teledigital Cable S$.A., Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., Multicanal S.A, y Radio Mitre S.A, fs. 3703/3723), la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual —AFSCA— (fs. 3724/3745) y el Estado Nacional —Jefatura de Gabinete de Ministros- (fs. 3746/3766) interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron declarados formalmente admisibles en tanto se fundaron en cuestión federal típica e inadmisibles en cuanto tacharon de arbitraria la sentencia recurrida.
Contra dicha denegación parcial el Estado Nacional interpuso el recurso de queja que tramita por expediente
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1936
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