336 1675 tuar las retenciones pertinentes porque no acreaito que 10s cneques cobrados por la cooperativa de crédito hubiesen sido obtenidos por las sociedades uruguayas por operaciones realizadas en el Uruguay, sin que resulte entendible ni atendible la alegada imposibilidad de demostrar las circunstancias invocadas por ella en su descargo, en razón de la estrecha vinculación comprobada entre los integrantes con poder de decisión de la casa de cambios y de la cooperativa; y porque tampoco demostró quien resultó ser el efectivo beneficiario de los giros de divisas al exterior adquiridas con el producto de esos valores.
9) Que, sin embargo, el a quo admitió la posición de la actora en cuanto a que no se hallaba configurada su vinculación con la cooperativa de crédito, sin dar razones válidas para dejar de lado la conclusión del tribunal administrativo sobre la efectiva existencia de esa relación. En lo referente a tal extremo la cámara afirmó que "la coincidencia en el domicilio de constitución de la cooperativa y [de] Forexcambio S.A. no resulta suficiente por sí sola para demostrar la vinculación económica o la existencia de un grupo económico como pretende el Fisco" conf. considerando VI, fs. 653 vta., 4 párr.).
A juicio de esta Corte, tal argumento resulta ineficaz para desvirtuar la aludida vinculación, ya que el Tribunal Fiscal no aludió únicamente a la identidad del domicilio de constitución, sino al mismo lugar en que ambas entidades desarrollaron sus actividades durante el período fiscalizado en autos (vide fs. 531 vta., considerando VII, 2 párr.); además, cabe puntualizar que con la mención de ese indicio —unido a otros— el Tribunal Fiscal no tuvo por comprobada la conformación de un grupo económico, sino la existencia de una "relación" o "una especial vinculación" entre aquéllas (conf. fs. 531 vta., considerando VII, 1 y 4 párr.).
10) Que tampoco la alzada desarrolló razones de peso para descalificar la apreciación formulada por el Tribunal Fiscal en lo atinente a que el órgano de administración y la mayoría del órgano de gobierno de la cooperativa de crédito se
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1675
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