336 1519 ble a tal (art. 14 de la ley 148).
12) Que, en lo demás, si bien la resolución contra la cual se dirige la apelación no es el pronunciamiento que pone fin al pleito, como se expresará más adelante, ella irroga a la recurrente agravios de insusceptible reparación ulterior, por lo que corresponde equipararla a definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.
El recurso plantea por un lado, agravios vinculados con la interpretación de normas de carácter federal; y, por otro, aduce objeciones dirigidas a mostrar que la decisión impugnada no es una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, en el sentido de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre arbitrariedad de sentencias. En línea con el criterio seguido por el Tribunal cuando concurren planteos de dichas especies y sobre la base de las circunstancias del caso, corresponde dar prioridad en el tratamiento a la tacha de arbitrariedad (Fallos: 318:189 ; 323:35 , entre otros) pues la decisión de esas impugnaciones mantiene relación directa e inmediata con el resultado del recurso extraordinario, y dado que de existir -en rigor- no habría sentencia propiamente dicha, 13) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalisima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos:
311:786 ; 312:696 ; 314:458 ; 324:1378 , entre muchos otros).
En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1519
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