1472 336 lo cual pone a su decisión a resguardo de la tacha que se le imputa, máxime cuando es bien sabido que los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (doctrina de Fallos; 307:1094 ; 321:2294 ; 326:1138 , entre otros).
Incluso cabe recordar que en fecha reciente, al examinar temas similares en el ámbito del derecho privado, V.E. señaló que en el marco de un recurso extraordinario, es impropio del cometido jurisdiccional de la Corte, formular una determinada interpretación del art. 30 de la LCT dado el carácter común que ésta posee y si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia del mentado derecho común, la intervención en dichos casos no tiene como objeto sustituir a aquéllos en temas que son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (conf. B. 75. XLII. "Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otros", sentencia del Tribunal del 22 de diciembre de 2009 y sus citas).
Desde este punto de vista, las críticas del apelante sólo trasuntan una mera discrepancia con lo resuelto por los jueces de la causa, pero no se hacen cargo de los argumentos del Tribunal y de la cámara ni logran demostrar, con la intensidad que se requiere en estos casos, que el razonamiento de la cámara incurra en los graves defectos que exige la doctrina de la arbitrariedad para su procedencia, Tampoco es suficiente para habilitar la instancia extraordinaria la alegada contradicción entre lo resuelto en esta causa y otras decisiones de otras salas de la cámara, porque la invocación de haberse dictado sentencias que se dicen contradictorias en materia de derecho común, no
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1472
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