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Fallos: 336:1186 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1186 336 En virtud de dicha norma, y al no estar controvertido el encuadramiento de la conducta de la actora en la infracción prevista en el art. 970 del mencionado código —en razón de que no regularizó la situación de la mercadería introducida en forma temporal mediante el DIT 1763/92, cuyo vencimiento operó el 24 de septiembre de 1993- entendió que se había configurado el hecho generador de la obligación tributaria en los términos del art. 638, inc. e, del referido código y que resultaba aplicable a su respecto el derecho de importación vigente en la fecha del vencimiento del plazo para reexportar. Por lo tanto, concluyó en que era aplicable en el caso de autos el derecho adicional de importación del 30 establecido por el art. 15 de la resolución MEyOSP) 72/92.

3) Que, por otra parte, descartó la tacha de inconstitucionalidad articulada en relación a dicho recargo pues, en su concepto, la empresa actora se había acogido en forma voluntaria al régimen de que se trata, "a fin de obtener una serie de ventajas que le permitían realizar operaciones con el exterior que de otro modo no hubiera podido efectuar o bien le habría significado una grave onerosidad". En tal comprensión, juzgó que resultaba aplicable al caso la doctrina de esta Corte según la cual el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un determinado régimen jurídico, implica un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de la ulterior impugnación de su validez (conf. fs. 91/92).

4) Que contra lo así resuelto, la parte actora dedujo recurso extraordinario (fs. 95/102 vta.) que, tras ser sustanciado, fue concedido mediante el auto de fs. 114, y es formalmente admisible, dado que se encuentra en discusión la inteligencia y validez de normas de naturaleza federal (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

5) Que la resolución 72/92 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos instituyó un régimen especial de importación temporaria de mercaderías, destinadas a recibir un

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1186

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