335 prohibición religiosa, lo cierto es que se trata de una intervención menor y que de por sí no parece indicar una crueldad terapéutica. Y además, puesto que el Estado asume la responsabilidad de intentar salvar su vida, queda desplazada, en su inconsciencia, su propia responsabilidad ante el credo al que dijo pertenecer.
Por lo demás, esta solución se compadece con los protocolos médicos internacionales en la materia y, sobre todo, con lo que establecen las normas superiores.
Porque cabe recordar que V.E. ha declarado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, por lo que es de la mayor importancia advertir la especial perspectiva de este derecho (Fallos:
310:112 ), pues el primer deber del juez es preservar la vida (Fallos:
324:51 , voto del juez Nazareno).
Y siguiendo la postura adoptada por la jurisprudencia norteamericana, el Estado retiene cuatro intereses fundamentales respecto de las decisiones médicas que deben adoptarse en estas situaciones, a saber:
1) la preservación de la vida; 2) la prevención del suicidio; 3) la protección de terceras personas inocentes; y 4) el mantener la integridad ética de la profesión médica (Satz v. Perlmutter, 362 So. 2d 160, Fla.
Dist. Ct. App., 1978, entre otros).
Pues bien, dentro de la premura ínsita a lo extremo de la situación, es de mi opinión que V.E. puede ordenar la práctica médica tendiente a salvaguardar la vida de Albarracini Ottonelli, en la medida en que el informe médico aún pendiente, lo indique como indispensable. Buenos Aires, 1° de junio de 2012. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1" de Juno de 20172, Vistos los autos: "Albarracini Nieves, Jorge Washington s/ medidas precautorias".
Considerando:
1°) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar el pronunciamiento de primera ins
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:802
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