tadas, levantadas o modificadas por el juzgador en cualquier etapa del proceso en base a las circunstancias existentes al momento de adoptar la decisión (conf. 0.198.XXXVI "Obra Social para la Actividad Docente OSPLAD] c/ Provincia de Buenos Aires s/demanda sumaria", del 28 de julio de 1994; Fallos: 327:202 , 261 y 845, entre otros). Por consiguiente no corresponde invocar la cosa juzgada material o formal frente a decisiones que decretan medidas precautorias (Fallos: 247:114 ; 269:131 ; 289:181 , entre otros).
En este sentido ha dicho V.E., en oportunidad de pronunciarse en estos autos, que "si se tiene en cuenta que la medida se dictó el 7 de diciembre de 2009 hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de fondo a promoverse, podría llegar a presentarse una situación de desequilibrio. En efecto, si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial en autos. Por esta razón, no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del peticionante de la medida, sino también el del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible sila resolución anticipatoria es mantenida sine die, de lo cual se deriva que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo [Fallos 331:941 )", y que la índole provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares se desnaturaliza por su desmesurada extensión temporal (Fallos: 333:1885 ).
Por lo expuesto hasta aquí, no encuentro motivos válidos para mantener el rechazo al levantamiento de la medida cautelar solicitado por el Estado Nacional. Por ello, opino que debe hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto por la demandada, dejando sin efecto la sentencia apelada y —en uso de las facultades conferidas por el art.
16 de la ley 48— ordenar el cese en sus efectos de la medida cautelar apelada a partir de la notificación a ambas partes de la sentencia que aquí se dicte.
—VI-
Con lo expuesto, solicito a V.E. que tenga por contestada la vista conferida. Buenos Aires, 19 de diciembre de 2011. Esteban Righi.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:713
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