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Fallos: 335:457 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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parten de una interpretación irrazonable del derecho humano a una vivienda digna; c) que no se garantiza el derecho a la vivienda de manera plena sino como puramente asistencial; y d) se viola el derecho a una tutela judicial efectiva.

— HI Ante todo, cabe recordar que, a efectos de habilitar la instancia extraordinaria, el recurso debe dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable, calidad de la que carece —en principio— la sentencia apelada toda vez que deja subsistente el acceso a la revisión judicial una vez que la alzada se pronuncie finalmente respecto de la solicitud de autos.

Con arreglo a dicha doctrina, estimo que el recurso intentado no se dirige contra una sentencia definitiva o asimilable a tal desde que el Superior Tribunal, al revocar el pronunciamiento de la anterior instancia sólo estimó que no surgía arbitrariedad o ilegalidad de las normas asistenciales en relación con las atribuciones de la propia administración local para encarar la elección de los mecanismos que aseguren el debido respeto del derecho a una vivienda digna conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y dio las pautas que podían enmarcar un pronunciamiento de la alzada sin que se violara el principio de división de poderes.

Asimismo, estimar —como lo hace la quejosa— que una decisión de la cámara resultará denegatoria de la acción intentada, es, a todas luces, una afirmación dogmática, carente de fundamento y prematura.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, con posterioridad a la sentencia del Superior Tribunal atacada, éste se pronunció —con fecha 12 de mayo 2010— en una causa iniciada por la Asesoría General Tutelar de la Ciudad —por la que solicitó la declaración de inconstitucionalidad y pérdida de vigencia de diversas disposiciones del decreto 960/08 que modificó el programa de "Atención para Familias en Situación de Calle" aprobado por el decreto 690/06— cuya resolución conllevó el dictado del decreto local 167/2011 que viene a sustituir y modificar las normas en juego en esta causa y que, a todo evento, deberían ser evaluadas por los órganos judiciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto resulten de aplicación al presente.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-457

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