y tres actuaciones indicadas se constituya en la causa del riesgo de un "colapso prestacional" del fuero, máxime, a la luz de los propios dichos de la Sala en orden a que la mayoría de los juicios en cuestión serían subsumibles en doctrinas de la Corte Suprema.
Por lo demás, la vía establecida por la legislación procesal para la integración de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social —como refiere el propio artículo 1° de la Acordada 9/89, citada por la a quo— es la del artículo 31 del decreto-ley 1285/58, que incluye, además de sus miembros y siempre por sorteo, a los de otras Cámaras Nacionales e, incluso, a los jueces de primera instancia que dependan de la alzada que deba integrarse (v. pár. 2").
"En todos los casos [prevé la Ac. 9/89, encuadrada en los arts. 109 y 110 del R.J.N.] el o los reemplazantes intervendrán si fuera necesario, luego que emitan su voto el o los miembros hábiles de cada Sala en la que se produzca el o los reemplazos" (cf. art. 1), es decir, en el supuesto en que para la resolución de la causa no pudiera lograrse mayoría (cfr.
reglamento aprobado por punto 1", Acta 96/93).
Pondero, a su turno, que las dificultades operativas que invocan los vocales de la alzada que se expiden a fojas 119, suscitadas a partir de la argúida sobrecarga del fuero, deberían, en su caso, ser llevadas por la Cámara a las autoridades de superintendencia pertinentes, mas ellas no habilitan, junto a los demás argumentos, a dejar de lado la norma enla materia ni a dotar al planteo recusatorio de un alcance que en manera alguna le confirió el interesado (v. arts. 17 y 20, CPCCN ), relegando la aplicación de un instituto incorporado a la legislación procesal en resguardo de un derecho reconocido constitucionalmente, como es el de defensa en juicio (art. 18, C.N.).
Se suma a lo expuesto, que asiste razón a la vocal autora del voto en minoría, obrante a fs. 162, cuando refiere que la a quo no sólo obvió los artículos 14 a 16 del Código ritual sino que, también, confirió a la presentación un trámite incongruente con el propio fundamento del decisorio adoptado —es decir, la presencia de una recusación "con causa"—, puesto que en ningún momento se solicitó el informe del artículo 22 en relación al camarista recusado, cuyo parecer a propósito del pedido de la ANSES, en definitiva, se desconoce (v. arts. 22, 23 y 25, CPCEN).
En ese orden, también asiste razón a la jueza cuando anota que la decisión de fojas 119 fue dictada prematuramente, sin respetar el plazo
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2386
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