ser considerada como excesivamente literal (si cabe tal calificativo).
Por el contrario, en el caso, el contenido de tal norma, punto obligado de partida en el ejercicio de la función que cumple el exégeta, queda preservado con la inteligencia que se le otorgó.
Además, como señalan los jueces del Tribunal a quo, la cuestión puede ser considerada un problema de "lege ferenda", en otros términos de política previsional, por lo que la oportunidad, modo y posibilidad de solución requiere una estimación de circunstancias que escapan, en principio, a la función judicial.
—I-
Si bien la conveniencia de adoptar una solución que favorezca al interesado supone, con abstracción de cómo se tome, un juicio de prudencia legislativa, el pedido del recurrente se basa en razones de equidad que, según alega, lo habilitaría en todo aquello que se relaciona con el acceso a un beneficio de la seguridad social, para reclamar un tratamiento similar al prescripto para los convivientes de distinto sexo, y aquélla prudencia no impide su consideración por parte del Tribunal.
Así lo considero a partir de las soluciones dadas por V.E. en casos en que se solicitaron —con fundamentos similares— beneficios en la materia. Entre ellas, señalo a modo de ejemplo los precedentes publicados en Fallos: 293:307 y 308:113 . En esa primera decisión se concedió pensión a la conviviente en aparente matrimonio y, en la restante se le permitió a la pensionada recuperar el beneficio que había perdido.
Estas soluciones se adoptaron porque los peticionarios estaban en similares condiciones que quiénes poseían legalmente vocación pensionaria y era de estricta justicia otorgarles también el derecho sobre la base de "...la analogía de situaciones". Ambas soluciones, fueron luego contempladas por el legislador y hoy integran el ordenamiento jurídico en la materia.
No dejo de advertir que muchas veces y ante situaciones similares dichas soluciones fueron encontradas, pero ello es así —apenas se cotejen las fechas en que fueron emitidas— como consecuencia de las convicciones personales de quienes las sostuvieron (v. en tal sentido, Fallos: 293:307 y 295:942 ; o Fallos: 296:336 y el precedente de Fallos:
294:192 ).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:830
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