334 ausencia de un recurso de la parte que, por haber sido vencedora en esa instancia, no podía agraviarse de un pronunciamiento favorable.
8) Que tal supuesto de reversión de la jurisdicción no se configura en el sub lite, toda vez que la alzada omitió tratar los agravios deducidos por la actora respecto de la decisión de fondo. De tal suerte, al no haberse pronunciado previamente respecto de tales planteos y revocado lo resuelto por el juez de grado, el tribunal no se encontraba habilitado para conocer en las defensas de caducidad y prescripción planteadas oportunamente por la demandada y desestimadas por el juez de la anterior instancia. Al resolver del modo que lo hizo, el a quo se excedió del marco de su competencia, pues la cuestión había sido ajena a la materia del único recurso deducido y, por ende, quedaba fuera de su jurisdicción apelada.
9) Que enlas indicadas condiciones, corresponde que esta Corte se pronuncie sobre la cuestión de fondo debatida en el sub examine puesto que —según la doctrina establecida en el ámbito del recurso ordinario de apelación— con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente excluidas —como ocurre en el caso en lo relativo a la prescripción—, el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (conf. causa "Antonio Barillari SACIF y A c/ DGT", Fallos: 332:1147 , considerando 6", y sus citas).
10) Que a efectos de facilitar una adecuada comprensión de la materia debatida, resulta útil efectuar una sucinta reseña del marco normativo. Mediante la ley 19.184 se facultó al Poder Ejecutivo a estructurar regímenes de reintegro de gravámenes con el fin de estimular las ventas al exterior de bienes y servicios (art. 1); asimismo se permitió a aquél que autorizase a los ministerios de Industria, Comercio y Minería, y de Hacienda y Finanzas para que dispusieran por resolución conjunta la incorporación, eliminación o traslado de productos en las nóminas que establezca (art. 3"). Sobre esa base, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 3255/71, por el que enumeró en distintas listas las mercaderías cuyas exportaciones estarían beneficiadas con reintegros o con reembolsos, que se determinarían aplicando los porcentajes normativamente previstos sobre el valor de los bienes vendidos al exterior.
Por su parte, la resolución conjunta del Ministerio de Comercio 742/73 y de Hacienda y Finanzas 5/73, incluyó en dicho régimen a las exportaciones de azúcar cuyos embarques se iniciasen a partir de la fecha de esa resolución, fijando para ellas un reembolso del 15 (art. 19).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:105
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