criterios constitucionales: 1) no puede manipular la publicidad, dándola y retirándola a algunos medios en base a criterios discriminatorios y 2) no puede utilizar la publicidad como un modo indirecto de afectar la libertad de expresión, por lo que tiene a su disposición muchos criterios distributivos, pero cualquiera sea el que utilice debe mantener siempre una pauta mínima general para evitar desnaturalizaciones.
—Del precedente "Editorial Río Negro S.A" (Fallos: 330:3908 ), al cual remitió la Corte Suprema-.
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El gobierno debe evitar las acciones que intencional o exclusivamente estén orientadas a limitar el ejercicio de la libertad de prensa y también aquellas que llegan indirectamente a ese resultado, es decir, que basta con que la acción gubernamental tenga ese objetivo para que se configure un supuesto de afectación a dicha libertad, no resultando necesario la asfixia económica o quiebre del diario, supuesto que, por otro lado, se configuraría en casos de excepción, y la afectación económica debe examinarse no sólo en relación a la pérdida por no recibir publicidad oficial, sino también por la disminución en la venta de diarios en tanto muchos lectores se verán obligados a informarse por otros medios acerca de la gestión pública.
—Del precedente "Editorial Río Negro S.A" (Fallos: 330:3908 ), al cual remitió la Corte Suprema-.
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Si el otorgamiento de la propaganda oficial es un arbitrio discrecional de la autoridad competente, que se concede 0 retira a modo de recompensa o de castigo y si ello gravita sobre la fuente preferente de financiamiento del medio, no es aventurado sostener que unos serán proclives a endulzar sus críticas al gobierno de turno para mantener la que les fue asignada y otros, para alcanzarla; la intención ilícita no es condición sine qua non para que se configure una violación a la libertad de prensa por lo que es irrelevante que se haya actuado o no con ánimo de discriminar al medio en razón de sus ideas y que éste haya probado o no tal intención, ya que, a los efectos de brindar la protección que deriva de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, es suficiente con que resulte un tratamiento desparejo y que éste no se encuentre debidamente justificado (Voto de los Dres.
Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay).
—De la disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert en el fallo "Emisiones Platenses" (Fallos: 320:1191 ), al que remitió el voto—.
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Teniendo en cuenta que si un medio de prensa demuestra una restricción en la distribución de la publicidad oficial que lo afecta podría llegar a considerarse una afectación legítima al ejercicio de la libertad de expresión, en tanto esa conducta
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:110
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-110
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