tiene relevancia para la decisión de la presente causa —en razón de la controversia suscitada en orden a la demostración de la condición establecida para la procedencia del reembolso se limita a hacer lugar a los recursos de alzada deducidos por las cuatro compañías azucareras que menciona, de manera que mal podría sostenerse que implique un reconocimiento del derecho de la empresa aquí accionante a percibir los reembolsos. Es más, en lo que interesa al sub examine, cabe destacar que en los considerandos de esa resolución se expresa, con relación a esas compañías "que en ningún caso se ha discutido ni negado que las firmas en cuestión hayan cumplimentado los requisitos exigidos", en alusión a los establecidos "por la Resolución Conjunta M.C. N° 742/73 y M.H.F.N° 5/73" (fs. 20). Y no obstante ello, en el art. 3" de esa resolución se dispone que la Dirección Nacional del Azúcar debía informar a la Secretaría de Estado de Hacienda "las operaciones de exportación de azúcar correspondientes a las zafras 1974 a 1978 inclusive, realizadas por las empresas recurrentes cuyos contratos de venta con destino al mercado internacional, hubieran sido registrados en dicho organismo" en cumplimiento de las resoluciones conjuntas antes mencionadas fs. 21).
De tal manera, no es determinante para decidir el sub examine que las empresas que promovieron los recursos de alzada que culminaron con el dictado de esa resolución hayan obtenido el pago de los reembolsos —ni que otras compañías azucareras que lo reclamaron a través de distintas actuaciones también hayan podido obtenerlo— pues, en el caso de autos es la ausencia de demostración de los recaudos pertinentes el motivo que obsta al progreso de la pretensión de la actora.
18) Que, por otra parte, el juez de primera instancia rechazó la pretensión de pago de las diferencias de cambio provenientes de la liquidación de divisas correspondientes a las exportaciones realizadas en el período comprendido entre el 13 de marzo de 1974 y el 2 de enero de 1976, sobre la base de sostener que "la mera existencia de valores de cambio diferenciales no constituye per se enilegal dicho régimen" y que "la existencia de un eventual daño configurado en un valor diferencial en la tasa de cambio, no implica afectación del principio constitucional de la igualdad..., en cuanto no se aplique en forma discriminatoria".
19) Que en este aspecto, y con abstracción de que los agravios planteados no logran refutar las conclusiones del juez de grado, corresponde poner de relieve que en su presentación de fs. 127/128, la actora aclaró los alcances de la ampliación de su demanda, en la que formuló
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:103
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