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Fallos: 333:2409 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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tereiteradamente ha sostenido que dicha facultad debe ser entendida como una hipótesis que para tornarse operativa requiere que el niño presente un grado de perturbación emocional muy superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres y que esa situación excepcional exige de una situación delicada, que va más allá del natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o de la desarticulación de su grupo conviviente conf. Fallos: 318:1269 ; 328:4511 ; 333:604 ).

En tal sentido, en dichos precedentes se ha señalado que la integración conseguida en el nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición, ni es decisivo para excusar el incumplimiento de aquél, aún cuando un nuevo desplazamiento fuere conflictivo; y que la mera invocación genérica del beneficio del niño, o del cambio de ambiente o de idioma, no bastan para configurar la situación excepcional que permitiría negar la restitución, como tampoco resultan suficientes los perjuicios de tipo económico o educativo.

16) Que no puede dejar de señalarse que el presente proceso no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del menor, sino que lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia del niño por la vía procesal pertinente —órgano competente del lugar de residencia habitual del menor con anterioridad al desplazamiento, art. 16 del CH 1980-, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado oretención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo (conf. Fallos:

328:4511 y 333:604 ).

17) Que corresponde a esta Corte, como cabeza de uno de los poderes del Gobierno Federal, en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida por su incumplimiento (doctrina de Fallos: 318:1269 , considerando 21, y 333:604 , entre otros).

18) Que teniendo en mira el interés superior del niño —que debe primar en este tipo de procesos y la rapidez que requiere el trámite iniciado por el actor a los efectos de que no se frustre la finalidad del CH 1980, corresponde exhortar a los padres de M.A.R. a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los efectos de evitar al niño una

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2409

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