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Fallos: 333:1634 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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11) Que el lugar donde ocurrió el hecho fue el lago artificial formado por el embalse -y que desagua en el mar- y no en el cauce del arroyo.

Es cierto que hubo diferentes opiniones sobre este aspecto. En el informe del Administrador de la Unidad Turística Chapadmalal, se afirmó que el hecho había ocurrido en la zona de la desembocadura del lago próximo al mar (ver fs. 94), mientras que en el certificado de siniestro, la policía bonaerense sostuvo —en lo que aquí interesa— que las operaciones de rastreo del cuerpo se llevaron a cabo sobre la desembocadura del arroyo Chapadmalal "en una superficie de 120 por 50 mts" (ver fs. 108/109). Por su parte, la Dirección General de Legislación y Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Turismo consideró que el accidente no se había producido en el lago propiamente dicho sino en el tramo del curso de aguas posterior a él, zona que no correspondía —enfatizó— a las utilizadas por los concesionarios para navegación recreativa y, por ende, donde no se debían cumplir con las disposiciones vigentes referentes a seguridad (fs. 110). Finalmente, en el informe de la perito ingeniero civil se hizo saber que en la zona relevada existe un lago creado artificialmente sobre el arroyo Chapadmalal "casi en su desembocadura en el océano Atlántico", entre los hoteles del complejo Unidad Turística Chapadmalal. Se destacó en el peritaje que para la construcción del lago se materializó un azud de hormigón (presa) que contiene al arroyo elevando su nivel en aproximadamente 1,20 metros, y que posee unas compuertas que permiten regular parcialmente el nivel del agua. Se destacó también que las orillas del lago se hallan revestidas de mampuestos de piedras colocados a 45" hacia el lago en la mayor parte del desarrollo del perímetro del mismo (fs. 453/460).

Frente a ello, no cabe duda de que cabe otorgar prevalencia al peritaje, dado que es consistente con el contexto de los hechos. Sobre todo, cabe tener en cuenta que la existencia de paredes perimetrales hace que el niño jamás pudiera ahogarse en una desembocadura que, de hecho, no existe. De manera que no se advierten -si no es a partir de omitir la existencia de la presa dentro del complejo— las razones que llevaron a la cámara a desestimar la aplicación al caso de las disposiciones del artículo 2349 del Código Civil, pues es evidente que el deceso se produjo en un lago no navegable, que integra el perímetro en el que se encuentra el conjunto de instalaciones del complejo hotelero Chapadmalal, dependiente de la Secretaría de Turismo de la Nación.

Las actuaciones administrativas que se acompañan en la causa dan

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1634 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1634

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