333 punto de nuestro interés— profundizó la doctrina sentada in re "Egan v. Canadá" (año 1995). En este fallo, la mayoría había dicho que la restricción heterosexual del Acta de Seguridad era discriminatoria en función de la orientación sexual, pero que no se trataba de una discriminación arbitraria, a la luz de la Sección Primera (2 S.C.R.
513 at 528; año 1995). En ese entonces, el tribunal estableció que la preferencia sexual es —conforme al criterio jurisprudencial evaluativo de la cláusula de igualdad de la Carta de Derechos-, una situación análoga a las enumeradas por esa norma fundamental, poniendo de relieve que dicha orientación comporta una "...característica personal tan profunda que es también inamovible o modificable sólo a través de inaceptables costos personales".
Al evacuar el requerimiento ejecutivo (2004 — S.C.C. N° 79, file N" 29866, del 9/12/2004), la Suprema Corte adujo que, siendo Canadá una comunidad pluralista, ya no se estaba hablando —como sucedió en "Hyde v. Hyde"- a una sociedad que compartiera valores donde matrimonio y religión fueran pensados como inseparables. El matrimonio —afirmó—, desde la perspectiva del Estado, es una institución civil. Juzgó que los razonamientos que parten de conceptos estáticos contrarían uno de los principios angulares de la hermenéutica constitucional canadiense; esto es, que la Constitución es un árbol viviente que, mediante una interpretación progresiva, se ajusta y sitúa en la realidad de la vida moderna. En tal sentido, consideró que el significado de la figura en pugna no está constitucionalmente fijado tal como era entendido en 1867.
Desestimó los argumentos que le fueron expuestos sobre: a) que el matrimonio es una institución prejurídica que no puede ser modificada sustancialmente por la ley; b) que ni siquiera la interpretación progresiva de la cláusula 91(26) puede alcanzar al matrimonio del mismo sexo, desde que éste cae fuera de los límites naturales; y c) que, en esta instancia, la intención de los constituyentes debe ser decisiva. Dejó a resguardo la libertad religiosa de los ministros de culto, en cuanto no pueden ser compelidos a celebrar tales ceremonias.
2.2.- Estados Unidos: Habida cuenta de la amplitud de la actividad parlamentaria y judicial desarrollada alrededor del tema en ese país, primeramente presentaré un extracto del panorama legislativo y jurisprudencial, para detenerme luego en la experiencia de algunos de sus Estados —con especial referencia al criterio de sus más altos
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1533
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