modo de ejemplo, los terceros que operen con un sujeto que posee este certificado "acreditativo" del encontrarse comprendido —en principio, insisto— dentro del beneficio legal, ante su exhibición, están relevados del deber de efectuarle retenciones o percepciones (conf. art. 33, del decreto 2353/86, reglamentario de la ley del gravamen).
Estimo que es oportuno poner de resalto que, frente a los supuestos de exención, y aun cuando el particular tenga expedido a su favor este documento, ello no implica un status de indemnidad respecto de las potestades de fiscalización y verificación del organismo recaudador, sino que, por el contrario, éste las conserva de igual forma que respecto de los casos gravados.
Y, siguiendo este orden de ideas, también ha de quedar en claro que nada impide que, aun teniendo expedido en su favor el certificado de mentas, el Fisco pueda verificar la situación de la actora, por los períodos no prescriptos y, con total independencia del otorgamiento aquí debatido, analizar si, efectivamente, ha cumplido con las condiciones que prevé la clara norma del art. 20, inc. f, de la ley de la gabela para el goce pleno del beneficio fiscal —en concreto, que su giro económico coincida con su objeto social, que destine sus ingresos a los fines de su creación y que, en ningún caso, los distribuya directa o indirectamente, entre los socios—. En caso de no haberse ajustado el sujeto a tales lineamientos, puede incoar el procedimiento de determinación de oficio del gravamen que estime que le corresponda, pues, como ha sostenido el Tribunal "el carácter de sujeto exento estará dado por el encuadramiento de la entidad actora en las previsiones de dichas normas y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolución del ente recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad" (Fallos: 322:2173 ).
Es menester recordar que, precisamente, la determinación de oficio (arts. 17 y cc. de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones) es el mecanismo que el legislador ha previsto para los casos en que la materia imponible no pueda establecerse directamente por haber omitido el contribuyente presentar su declaración jurada o por resultar impugnable la presentada. También es importante destacar aquí que el acto administrativo por el cual se lleva a cabo esta determinación se dicta luego de corrérsele vista al contribuyente para que efectúe los descargos y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Por tales razones, es ése el ámbito propicio para dilucidar si un sujeto está
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2533
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