legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria" (conf. Fallos: 172:21 ; 313:1513 y sus citas, así como los dictámenes de esta Procuración General en las causas "Tobar" y "Bustos" [Fallos: 325:2059 y 327:4495 , respectivamente]).
Sobre la base de tales pautas hermenéuticas, en su aplicación al caso de autos, se advierte que el Estado Nacional, entre otras varias medidas tendientes a reactivar y sanear el sector privado y a la economía en general, por medio del art. 39 del decreto 1387/01, otorgó a los deudores del sistema financiero la facultad, bajo ciertas condiciones, de cancelar sus compromisos dando en pago títulos de la deuda pública nacional, mientras que a las entidades acreedoras que recibían esos bonos se les permitió canjearlos por préstamos o bonos nacionales garantizados en el proceso de reestructuración de la deuda nacional que se implementó por el mismo decreto 1387/01.
Con esa medida —que formaba parte de un programa tendiente a resolver los efectos de la grave crisis que vivía el país en ese año 2001— se procuró llevar alivio tanto a los deudores como a los acreedores que se vieron afectados por la situación de emergencia, pues mientras a unos se les permitió cancelar sus deudas y rehabilitarse con el sistema financiero, a los otros se les dio la posibilidad de recuperar sus créditos de alguna forma, pese a que sus deudores ya estaban en situación de muy difícil cumplimiento o insolventes para hacer frente a los préstamos que habían tomado. Respecto de las entidades acreedoras, cabe reparar que el precepto impugnado del decreto 1387/01 no sólo les permitía mejorar su cartera de deudores, con clara incidencia en los niveles de previsión por riesgos de incobrabilidad (v. supra, IV, 1), sino que también les permitía desprenderse de los bonos que habían recibido y canjearlos por otros instrumentos a cuyo pago se comprometía el Estado Nacional.
En tales circunstancias, pienso que las restricciones que impone el decreto antes citado no aparecen desmedidas en función del objetivo declarado de afrontar la situación que intentan conjurar, ni desnaturalizan los derechos del acreedor, sino que se aprecian razonables, en los términos del art. 28 del texto constitucional. Por lo demás, aquéllas
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2479
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