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Fallos: 332:2431 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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clarar la inconstitucionalidad del artículo 9", segundo párrafo, de la ley 2404. En esa oportunidad, se hizo hincapié en la trascendencia institucional de la cuestión debatida en autos, en que la norma impugnada desconocía la garantía de la estabilidad judicial del actor consagrada en una disposición superior, de rango constitucional, y se destacó —en uno de los votos concurrentes— que no sólo afectaba derechos subjetivos, susceptibles de ser reparados patrimonialmente, sino que agredía el funcionamiento de las instituciones republicanas de la provincia, al desconocer que la garantía de estabilidad de jueces y funcionarios de los ministerios públicos era esencial para preservar la independencia del Poder Judicial.

10) Que lo expuesto en la sentencia mencionada en último término pone de manifiesto que en el sub lite se consideró que las consecuencias derivadas de la aplicación de normas y actos que comprometen seriamente el normal desenvolvimiento de instituciones fundamentales de la provincia no pueden ser reparadas mediante una indemnización sino que requieren, en la medida en que resulte posible, el restablecimiento del orden por ellas afectado. En razón de ello, la sustitución dispuesta por el a quo no sólo incumple las decisiones adoptadas por esta Corte en ejercicio de su jurisdicción sino que, además, desconoce los fundamentos en que se sustentó el fallo cuya ejecución se pretende.

11) Que la presentación del Fiscal de Estado que informa la concesión del beneficio jubilatorio oportunamente solicitado debe ser desestimada, en tanto éste fue requerido por el actor con expresa reserva del reclamo formulado acerca de su restitución (fs. 355). Por lo demás, de la normativa local invocada por la demandada en su presentación no se desprende que la mera concesión del beneficio traiga aparejada la imposibilidad de ejercer actividades en el estado provincial sino que tan solo consagra la incompatibilidad "del goce de un beneficio jubilatorio con el desempeño de actividades en el Estado Provincial, en sus Tres Poderes, Municipalidades o Comisiones de Fomento de la Provincia" artículo 112, inciso b, de la ley 1782).

12) Que, en razón de lo expuesto, y con el objeto de poner fin de manera definitiva a la controversia en examen, corresponde efectuar algunas aclaraciones acerca de la forma en que deberá ser ejecutada la decisión.

13) Que la sentencia que acogió la demanda declaró la inconstitucionalidad del artículo 9, segundo párrafo, de la ley 2404 pues en él

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2431

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