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Fallos: 332:2219 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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destitución del funcionario y también con su inhabilitación, lo concreto es que, en el caso, el cuerpo legislativo encargado de evaluar y decidir la acusación se auto-limitó y excluyó expresamente la posibilidad de aplicar aquella sanción accesoria.

Incluso se advierte que ni siquiera se adoptó esta decisión cuando el cuerpo legislativo resolvió la destitución del gobernador, sino que recién se incorporó cuando se redactaron sus fundamentos.

Por ello, considero que este proceder afectó sustancialmente el derecho de defensa del acusado, en términos incompatibles con los principios que rigen el proceso de remoción en juicio político de ciertos funcionarios.

Reitero, entonces, que en el caso no se trata de juzgar acerca de la posibilidad de que los cuerpos políticos encargados de este tipo de juzgamiento puedan inhabilitar a los funcionarios sometidos a proceso, sino de poner de manifiesto que, en el sub lite, fue el propio órgano el que se auto-limitó al momento de acusar al gobernador —oportunidad en la que excluyó expresamente esta sanción—, extremo que debe ser respetado al momento de resolver, pues de lo contrario se afecta gravemente el procedimiento y el derecho de defensa el acusado.

Por último, señalo que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que todo el proceso y su revisión judicial se trate de una cuestión regida por el derecho público local, pues en el aspecto que aquí se indica, la decisión del tribunal a quo es descalificable como acto judicial válido, en virtud de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

—VI-

Opino, entonces, que es inoficioso que V.E. se pronuncie sobre la decisión destitutoria y que corresponde declarar abstracta esta cuestión.

Por el contrario, cabe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto en cuanto cuestiona la sentencia por el modo en que resolvió los agravios sobre la sanción de inhabilitación, revocarla y remitir los autos al tribunal de origen para que dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 22 de julio de 2008. Laura M. Monti.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2219

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