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Fallos: 332:2020 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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afirmado la validez del artículo 6" de la ley 20.771 que penaba a quien "...tuviere en su poder estupefacientes, aunque estuvieran destinados a uso personal", resultaban aplicables en el análisis del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, que conmina la misma conducta inclusive cuando por su "escasa cantidad" y demás circunstancias surgiere inequívocamente que la tenencia era para uso personal.

El argumento central de la sentencia fue que por ser la figura penal en cuestión un delito de peligro abstracto, la conducta allí descripta contenía implícita su trascendencia a terceros. Esa exteriorización estaría dada por el "efecto contagioso" de la drogadicción, esto es, por constituir un medio de difusión de la droga y por ser parte necesaria de la cadena de tráfico, cuestiones ambas vinculadas a asuntos de política criminal cuya evaluación, según se estimó, incumbía a otro poder del Estado.

Ahora bien, derivar de aquel fallo un estándar según el cual la punición de la tenencia de droga para consumo personal es constitucionalmente inobjetable en todos y cada uno de los casos concebibles es equivocado fundamentalmente por dos razones.

Primero, porque si "Montalvo" hubiese resuelto con ese alcance el problema, la Corte habría ejercitado un control de constitucionalidad en abstracto consumado mediante una decisión única con el efecto de clausurar por anticipado toda posibilidad de examinar, en casos posteriores, si la conducta delimputado es o no una acción privada protegida por el artículo 19 de la Constitución.

Es claro que ese tipo de análisis se enfrenta con la doctrina elaborada por esta Corte que supedita su actuación jurisdiccional a la existencia de un interés (particular o colectivo) al que la norma resulta aplicable. Precisamente, mucho antes de "Montalvo" e incluso de "Colavini", se había consolidado la doctrina según la cual la jurisdicción de la Corte se ejerce en el marco de "causas" a las que aluden los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27 y, por lo tanto, "la impugnación de las leyes con base constitucional no puede contemplarse en abstracto" (doctrina de Fallos: 106:109 ; 182:398 ; 187:79 ; 190:142 , 389; 252:328 ; 256:602 ; 259:69 ; 304:1088 ; 311:2088 ; 317:335 , 1224, entre otros). De ahí que declarada la inconstitucionalidad de una norma, ésta no pierde vigencia en general, sino en lo que respecta a la decisión del caso concreto; de modo simétrico, tampoco el rechazo de un planteo de

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2020 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2020

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