de la supuesta víctima del hecho. En efecto, aun cuando ello sí derivaría en alguna restricción de sus derechos, lo cierto es que, de acuerdo con lo dicho más arriba, dicha restricción sería ínfima, se verificaría dentro de un marco de razonabilidad y proporción con relación al objeto procesal que es materia de la causa, y estaría fundamentada en las legítimas facultades estatales de restringir el ejercicio de algunos derechos, en un marco razonable, en aras de procurar la necesaria eficacia en la persecución del crimen. Claro está que dicha práctica debería traducirse en una intrusión mínima en el cuerpo de la víctima, llevarse a cabo con intervención de personal médico y en debidas condiciones de asepsia e higiene, y su efectiva concreción quedaría subordinada a la inexistencia de eventuales razones de salud que, debido a su gravedad, pudieran obstaculizar momentáneamente su producción.
Corresponde, en consecuencia y oído el señor Procurador General de la Nación, hacer lugar al recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, por mayoría de votos el Tribunal resuelve: 1.— Declarar procedente el recurso extraordinario. 2.— Dejar firme la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LorENZETTI (en disidencia parcial) — ELENA I. HIGHTON DE
NoLasco — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia parcial) — CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial). 
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1° a 3" del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan por reproducidos.
4") Que, cabe señalar que las cuestiones en debate se vinculan con la obtención y utilización de material biológico y su ADN comparativo
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1793 
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