ocasión, en mérito a las intervenciones y observaciones que habían efectuado las partes en el transcurso de los catorce meses que demandó el trabajo en cuestión, puso de relieve las fallas administrativas y de control del sistema adoptado; razón que lo llevó a afirmar que existía una responsabilidad conjunta de ambos institutos, en virtud de que la operatoria que habían implementado requería un alto grado de organización que no había existido.
A pesar de ello en el trabajo se incorporó una detallada descripción de los hechos que dieron origen a los saldos pendientes de pago, como así también de los elementos que se consideraron para efectuar la revisión, extremos que lo llevaron a concluir que el saldo a favor del LPS. era de $ 1.033.881,15 al 31 de octubre de 1992 (ver fs. 139/172 del "Trabajo especial").
12) Que el 25 de junio de 1993, el actor remitió una nota al LP.A.S.
en la cual le solicitó que incluyera en el "Balance e Informe Final", previsto en el artículo 4 del decreto 655/93, el crédito que resultaba de la determinación de deuda realizada por la auditoría externa contratada ver fs. 5/6 del "Trabajo especial").
El 12 de julio, el Estado provincial contestó que el supuesto crédito que se reclamaba no había sido reconocido por su parte e informó que la Fiscalía de Estado tenía a estudio la auditoría referida (ver fs. 9 del "Trabajo especial").
13) Que la obligación de rendir cuentas pesa sobre toda persona que haya administrado bienes o gestionado intereses ajenos, con prescindencia de que las negociaciones comprendan también intereses propios del gestor o administrador (Fallos: 322:2263 antes citado, considerando 6"). En otros términos, todo mandato supone necesariamente una rendición de cuentas a su término, sea que se cumpla en definitiva y de manera total el cometido, o sea que se interrumpa al revocárselo. El mandatario debe rendir cuentas, y esta obligación no se limita a la rendición económico-numérica sino que debe probarle al mandante haber cumplido bien el cometido, proporcionando el detalle de la actividad desarrollada.
Esta exigencia no sólo surge de los artículos 70, 72, 73, 277 del Código de Comercio y de los artículos 1909, 1911 y concordantes del Código Civil, sino también de la expresa previsión del artículo 54 dela
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1696
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