Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:1657 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

nificación que le atribuyen las partes, ya que en el proceso contencioso tributario debe prevalecer la voluntad de la ley..." (fs. 166). En ese orden de ideas, tras poner de relieve la gravedad del defecto en que —según su criterio— incurrió la administración, afirmó que por la mera omisión argumentativa de una de las partes ese tribunal no podía verse compelido a convalidar "...un acto que se dicta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello e impedirle que por su propia iniciativa, ex officio, imponga una solución su nulidad) ajustada a derecho.." (fs. 166 vta.).

5 Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 210/211 vta.). Para pronunciarse en el sentido indicado, desestimó el agravio del ente recaudador, según el cual la inspección no habría comenzado en el mes de febrero de 1999 —como lo determinó aquel tribunal— sino en julio de ese año. A tal fin, realizó una compulsa de las actuaciones administrativas que lo llevó a coincidir con el criterio del mencionado organismo.

6) Que contra tal sentencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva planteó recurso ordinario de apelación (fs. 214/214 vta.), que fue concedido mediante el auto de fs. 216, y que resulta formalmente procedente puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en la que la Nación es parte, y el monto disputado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 221/227 y su contestación a fs. 230/240 vta.

7") Que el art. 117 de la ley 11.683 —t.o. en 1998- facultó al Poder Ejecutivo a instaurar un régimen especial de fiscalización "Para los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que establece el artículo 127... A su vez éste fijó, a tales fines, en diez millones de pesos el monto de ingresos anuales y en cinco millones de pesos el monto del patrimonio, aclarando que tales sumas "...se considerarán fijadas al 31 de diciembre de 1990 y se ajustarán para el futuro conforme la variación en el índice de precios mayoristas nivel general..", y que también se ajustarían según el mismo índice los ingresos y el patrimonio. En virtud de ello, la resolución general 3636 fijó en $ 16.250.850 el monto de ingresos anuales y en $ 8.125.425 el monto del patrimonio.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1657 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1657

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 743 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos