TIBSA INVERSORA S.A. (TF 18.364-1) c/ D.G.I.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Resultaría inoficioso detenerse a examinar si el requisito relativo a los ingresos o al patrimonio a los fines del impuesto a las ganancias debe considerarse con relación al período fiscal 1997 o 1998, ya que si bien en lo relativo a los ingresos, en el primero de los períodos la actora no supera el tope legal, en lo concerniente al patrimonio lo excede largamente cualquiera sea el período que se compute, por lo que resulta evidente que el régimen establecido en los arts. 117 y siguientes de la ley 11.683 no resultaba aplicable a su respecto.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el recurrente insiste en afirmar que el procedimiento de fiscalización se inició con la orden de intervención y que por lo tanto el ejercicio 1998 debía ser tomado como período base a los fines del análisis de los requisitos vinculados con el régimen de bloqueo fiscal, sin refutar de manera concreta y razonada la afirmación del a quo en el sentido de que dicho procedimiento había comenzado con anterioridad (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de agosto de 2009.
Vistos los autos: "Tibsa Inversora S.A. (TF 18.364-1) c/ D.G.I".
Considerando:
19) Que la Administración Federal de Ingresos Públicos impugnó la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 1992, presentada por Tibsa Inversora S.A., y, en consecuencia, determinó de oficio su obligación por el mencionado tributo y le aplicó una multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683.
Dicha impugnación se fundó en que la empresa no había computado las ganancias provenientes de la actualización de la deuda en títulos públicos contraída con el Estado Nacional por la adquisición del 90 del paquete accionario de Litoral Gas S.A. —en el proceso de privatiza
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1655
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