Habida cuenta de ello, las afirmaciones formuladas por la Cámara respecto de las consecuencias que derivarían de la nulidad declarada en el fallo anterior y de que debía disponerse la inmediata reincorporación del actor, pone en evidencia que pretende extender irrazonablemente los efectos de la sentencia. En consecuencia, lejos de precisar el alcance con que debió cumplirse aquel pronunciamiento, se apartó palmariamente del verdadero sentido que correspondía atribuirle, limitado ala nulidad de la resolución —CS— 184/01 con el consiguiente deber de dar tratamiento a la impugnación de la cesantía dispuesta por el rector, sin que los argumentos vertidos en el fallo que actualmente se recurre —claramente incompatibles con la solución anterior— justifiquen el temperamento adoptado.
En segundo lugar, tampoco parece razonable que, sobre la base de lo expuesto, el tribunal pueda otorgar a la supuesta demora en que habría incurrido la demandada en ejecutar la sentencia, el efecto de producir la extinción de la competencia disciplinaria. En efecto, al margen de que las cuestiones relativas al cumplimiento de los plazos de prescripción son de naturaleza fáctica e insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, dicho instituto se encuentra destinado a operar durante la tramitación del sumario administrativo y, por lo tanto, no es posible invocar sus efectos cuando éste ha concluido. Ello es así aun cuando, eventualmente, pudieran quedar pendientes medidas dispuestas en el marco de recursos deducidos en sede judicial, cuyo cumplimiento puede ser requerido por las vías procesales previstas por el ordenamiento.
En tales condiciones, lo resuelto en el sub lite por el tribunal implica un ostensible apartamiento de los términos de su propia decisión anterior que había quedado firme y carece de la debida fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales, solución que torna innecesario el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por el apelante.
—V-
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada con los alcances indicados en el acápite anterior. Buenos Aires, 28 de septiembre de 2007. Laura M. Monti.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:159
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