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Fallos: 332:14 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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En cuanto a aplicación de las leyes de consolidación sostuvo que el crédito de autos no se encuentra alcanzado por ellas en virtud de que se trata de uno de los supuestos de excepción que prevé el art. 18 de la ley 25.344.

—I-

Disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 171/180 que, denegado, dio origen a esta presentación directa.

En primer lugar, pone de relieve que, al disponer la sentencia que los créditos judiciales por diferencias salariales, indemnización por antiguedad, despido, diferencias de indemnización, etc., se hallan exceptuados de la consolidación de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 de la ley 25.344, se aparta de normas que revisten el carácter de orden público, cuya aplicación es obligatoria pues responden a un interés general o colectivo. Añade que la "ampliación ejercida por el tribunal de las excepciones contenidas en la ley" carece de fundamento legal y tampoco se basa en cuestiones de hecho, puesto que los actores no tienen ochenta años, no son titulares de créditos previsionales derivados del régimen general, ni se ha demostrado que se encuentren en una situación de desamparo e indigencia.

Por otro lado, expresa que si bien es cierto que el decreto 1081/05 unifica los conceptos de haber mensual y sueldo en un único vocablo "sueldo", es necesario tener presente que, a los fines de liquidar los retroactivos al 31 de agosto de 2002 fecha en la que aún no había entrado en vigencia dicho decreto—, los suplementos deben calcularse sobre el haber mensual definido por el art. 2401, inc. 1", de la reglamentación de la ley del personal militar. Tras explicar la evolución de los diversos rubros que componen el haber mensual, pone de relieve que, a fin de liquidar los adicionales establecidos por los decretos 2000/91 y 628/92, deben ser incorporados al concepto "haber mensual", en el cual también están incluidos los rubros denominados en la reglamentación "sueldo" y "reintegro de gastos por actividad de servicio". Concluye en que se debe ordenar la liquidación de los retroactivos hasta el 31 de agosto de 2002, fecha de entrada en vigencia del decreto 1490/02 que regularizó los haberes de todo el personal militar y de las fuerzas de seguridad.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:14 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-14

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