Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:9 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

Refiere que los hechos del precedente son diferentes a los del sub lite porque aquí tanto el expedidor como el consignatario se encontraban informados de la ruta y/o escalas que operaba Fedex, no se realizó trasbordo de la mercadería perdida y existía una relación comercial constante para el transporte en la ruta involucrada, siendo además el cargador responsable por los datos consignados en la guía según lo dispuesto por los arts. 6 y 10 de ese cuerpo legal (v. test 705, 803/804, 908/909, etc.).

Afirma que la Sala, al no ponderar los antecedentes que son su fuente, ha realizado una interpretación de la Convención —artículos 8, 9 y 22- que le quita su sentido, pronunciándose además con prescindencia de los términos del contrato incluidos al dorso de la guía —por referencia— al igual que la Guía de Servicios y que remiten a tarifas, horarios y rutas que son de conocimiento público. A este respecto destaca que cumplió con la normativa de Estados Unidos que exime a los transportadores de la publicación y notificación de las condiciones del contrato de transporte, entre ellas, rutas y escalas. De tal modo, sostiene que, habiendo reconocido la pérdida de los 3 bultos —cuyo valor no fue declarado— debe responsabilizarse a su parte aplicando el límite previsto en el artículo 22, inciso 2.

Con relación al pago ordenado en dólares estadounidenses, aduce que si bien la compra se realizó en Estados Unidos, el contrato de transporte internacional nada tiene que ver con dicha compra y el seguro fue contratado y pagado en la Argentina (fs. 521). Asimismo, que la actora recibiría una suma dolarizada cuando, de acuerdo con las leyes 25.561 y 25.820 y sus decretos reglamentarios, dictados por motivo de la emergencia declarada y constitucionalmente válidos, se encuentra pesificada. A lo que agrega, que tampoco el caso encuadra en las previsiones del decreto 704/02 porque no se trata de una deuda que haya de ser pagada con fondos provenientes del exterior o corresponda la reposición de cosas o bienes con componentes importados según el artículo 2 del decreto 320/02.

— HI El recurso extraordinario deducido es formalmente procedente toda vez que la discusión versa sobre el alcance y aplicación de preceptos federales y el fallo cuestionado ha sido contrario a las pretensiones que la apelante funda en ellos (Fallos: 323:3798 , etc.). Siendo del caso recor

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:9 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-9

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 1 en el número: 9 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos