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Fallos: 331:623 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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constituye un obstáculo para la procedencia de la vía intentada (Voto de los Dres.

Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La pretendida nulidad fundada en que uno los jueces de la cámara no suscribió el fallo apelado, debe ser desestimada, toda vez que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo en que los miembros de los tribunales colegiados emiten su voto, por su naturaleza procesal, son ajenas a la instancia extraordinaria; máxime si se desprende del pronunciamiento atacado, que éste fue suscripto por dos de los magistrados que lo integran; votos que por cierto componen la mayoría, y que una eventual opinión discordante del tercer magistrado no hubiera variado el resultado del decisorio (Disidencia de los Dres.

Ricardo L. Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en segunda instancia.

Si se está en presencia de arbitrariedad sorpresiva frente a la que desaparece la exigencia del mantenimiento de la cuestión federal en todas las instancias, la falta de respuesta de la actora a la expresión de agravios de su contraria, no obsta a la procedencia de la competencia extraordinaria (Disidencia de los Dres.

Ricardo L. Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).

LOCACION.
Según el art. 1502 del Código Civil, los arrendamientos de bienes nacionales, provinciales, municipales, de corporaciones o de establecimientos de utilidad pública se rigen por las disposiciones de derecho administrativo y sólo en subsidio por las normas de derecho civil (Disidencia de los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).

SERVICIOS PUBLICOS.
Lo atinente al uso de espacios de una empresa ferroviaria en las adyacencias de una estación, debe ser tratado como un uso de espacio de terreno directamente afectado a un servicio público y, por lo tanto, no regido por los principios aplicables a la locación común, puesto el art. 1502 del Código Civil somete tal relación jurídica a las previsiones de derecho administrativo (Disidencia de los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).


CONTRATO DE CONCESION.
La duda que podría existir entre la onerosidad y la gratuidad, debe resolverse en contra del concesionario, pues en esta materia toda razonable duda debe ser resuelta en forma adversa a la concesión y nada debe tomarse como concedido

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:623 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-623

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