de captura internacional se ejerce, precisamente, a partir de que un juez argentino asílo dispone; en este sentido, el Estado requirente tiene su voluntad restringida por el poder soberano de nuestra país sobre su territorio. La República Argentina, por medio de su Poder Judicial es quien decide a su propio arbitrio cuándo y cómo coarta la libertad de sus habitantes.
Sustentar la tesis de la defensa —esto es, que los Estados Unidos de América pueden, sin pedirlo formalmente, privar a alguien de su libertad por medios indirectos— implicaría (y traigo aquí a colación un argumento de la defensa) otorgar "sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos" extranjeros (art. 29 CN).
Una cosa es que —en aras de la colaboración internacional en la lucha contra la delincuencia— un Estado extranjero aporte datos útiles para que se investigue un hecho cometido en la Argentina y otra muy distinta es pedir que un individuo sea arrestado para ser enviado a un país extranjero que le interesa someterlo a proceso por hechos cometidos dentro de su jurisdicción.
—V-
Por todo lo expuesto, a mi juicio, corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación. Buenos Aires, 29 de septiembre de 2005. Luis Santiago González Warcalde.
Suprema Corte:
Vienen nuevamente las presentes a raíz de la presentación de la defensa de Ramón Cortada.
Según relata, el juez de la instancia habría rechazado un pedido de excarcelación sustentado en los términos de la ley 24.390. Esta circunstancia, al decir de la defensa, corroboraría su tesis de que "Ramón Cortada ha estado siempre sometido al poder coactivo del Juez que tramita la extradición".
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:616 
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